La Constitución no puede ser paralizada: Potestades implícitas de la corte plena para garantizar la continuidad de la justicia constitucional
Costa Rica enfrenta un problema institucional de enorme trascendencia constitucional: la falta de nombramiento de magistrados suplentes de esa Sala por parte de la Asamblea Legislativa, situación que amenaza con afectar el funcionamiento del máximo órgano encargado de la tutela de los derechos fundamentales.
No se trata de un simple inconveniente administrativo, sino de una colisión entre dos principios constitucionales igualmente relevantes: la competencia exclusiva del Poder Legislativo para realizar dichos nombramientos y la obligación del Estado de garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia.
La pregunta jurídica es inevitable: ¿puede la Corte Suprema de Justicia adoptar medidas extraordinarias que permitan suplir temporalmente esas vacantes mientras persista la omisión legislativa?
El artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para resolver cuestiones relacionadas con la distribución del trabajo y las competencias de las Salas cuando la ley no haya previsto expresamente una situación determinada. Por su parte, el artículo 62 establece que los magistrados suplentes son nombrados por la Asamblea Legislativa a partir de las nóminas remitidas por la propia Corte.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no contempló un supuesto excepcional como el actual: ¿qué ocurre cuando el órgano constitucionalmente competente no realiza esos nombramientos durante un período prolongado? Nos encontramos, entonces, ante una auténtica laguna normativa.
La teoría constitucional moderna reconoce la existencia de potestades implícitas o instrumentales que permiten a los órganos constitucionales adoptar las medidas indispensables para cumplir sus funciones esenciales cuando el legislador no ha previsto una solución expresa. La Constitución no puede interpretarse de manera que permita la paralización de uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al reconocer que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental y que el Estado no puede invocar obstáculos administrativos para impedir su ejercicio. Asimismo, los principios de continuidad del servicio público, tutela judicial efectiva, razonabilidad, proporcionalidad y supremacía constitucional obligan a garantizar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
La Corte Suprema de Justicia posee amplias facultades de autoorganización y gobierno judicial. Su independencia no solo constituye una garantía frente a otros poderes del Estado, sino también el deber constitucional de impedir que el servicio jurisdiccional se paralice.
Desde una interpretación sistemática y finalista de la Constitución Política, pueden analizarse soluciones extraordinarias y temporales que permitan mantener el funcionamiento de la Sala Constitucional, mientras la Asamblea Legislativa cumple con su obligación. Entre ellas, podría valorarse la integración temporal con magistrados suplentes provenientes de otras Salas que cumplan los requisitos exigidos.
Es cierto que el nombramiento ordinario corresponde exclusivamente al Poder Legislativo. Pero tampoco existe disposición constitucional alguna que le permita paralizar indefinidamente el funcionamiento de la justicia constitucional. Admitir lo contrario equivaldría a aceptar que un poder del Estado puede inutilizar otro órgano constitucionalmente independiente
La Constitución Política debe interpretarse conforme a los principios de efectividad constitucional, conservación institucional y continuidad del servicio público de justicia. Ninguna omisión legislativa puede convertirse en un obstáculo para la protección de los derechos fundamentales de los costarricenses.
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